Las criptomonedas como Bitcoin, Ethereum, Litecoin; el uso de Blockchain debe ser declarado ante nuestra Agencia Tributaria.

¿Que es una criptomoneda?

Las criptomonedas a grandes rasgos las podemos definir como medios de pago que sirven al igual que otra moneda ya sean euros , dolares para realizar compras por Internet o contratar servicios siempre que la parte que ofrece el producto o presta el bien las admita.

Como cualquier moneda tiene una valoración en el mercado que nos dice cuanto cuesta la moneda en una fecha determinada , por lo tanto si estas acostumbrado a operar con divisas no tiene nada de raro.

¿Hay que pagar IVA cuando compras un bitcoin u otra criptomoneda?

El artículo 135.1.d) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 hace mención a que estarán exentos de IVA las siguientes operaciones

Dicho artículo ha sido objeto de transposición por el artículo 20.Uno.18º letras h) y i) de la Ley 37/1992 que disponen la siguiente exención:

“h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.

(…)

  1. i) La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.

(…).”

Ni la Directiva ni la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido definen el concepto de «otros efectos comerciales» u «otras órdenes de pagos».

La Abogada General en el asunto C-461/12, Granton Advertising, estimó que la expresión «otros efectos comerciales» únicamente puede comprender aquellos derechos que, sin ser un crédito o un cheque, confieran un derecho a una determinada cantidad de dinero. Para concluir que tal “punto de vista también es acorde con la finalidad que yo atribuyo a la exención de las operaciones relativas a efectos comerciales. A mi juicio, se persigue tratar, a los efectos del IVA, a aquellos derechos que en el tráfico son considerados similares al dinero, como la propia entrega de dinero.”.

El propio Tribunal de Justicia en las conclusiones de dicho asunto estimó que la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva (actual artículo 135.1.d) de la Directiva 2006/112/CE) se refiere a medios de pago como los cheques y que por su propio funcionamiento debe implicar una transferencia de dinero.

En definitiva, si las entregas de dinero a título de contraprestación no están gravadas por el Impuesto, el objetivo de esta disposición es la exención de todas aquellas operaciones que impliquen el movimiento o transferencia de dinero, ya sea directamente a través de transferencias o bien a través de diversos instrumentos como los cheques, libranzas pagarés u otros que supongan una orden de pago.

Por tanto, de la sentencia Granton Advertising se puede concluir que el concepto de «otros efectos comerciales» del artículo 135.1.d) de la Directiva 2006/112/CE está íntimamente ligado a instrumentos de pago que permiten la transferencia de dinero y que como tales operaciones financieras deben quedar exentas del Impuesto.

Las monedas virtuales Bitcoin actúan como un medio de pago y por sus propias características deben entenderse incluidas dentro del concepto «otros efectos comerciales» por lo que su transmisión debe quedar sujeta y exenta del Impuesto.

¿Como afecta la compra venta de bitcoins u otras criptomonedas  a mi declaración ?

Como queda claro de lo anterior poco difieren las criptomonedas en términos fiscales a las monedas nacionales emitidas por los gobiernos con lo cual al tener estas igualmente un valor de mercado producirán alteraciones patrimoniales en el momento de su compra y ventas.

El contribuyente que adquiere monedas o criptomonedas con fines especulativos lo que busca es conseguir una ganancia aunque también puede producirse el caso de que el valor de la moneda baje y entonces se pierde dinero esta ganancia o perdida se pondrá de manifiesto en el momento de la venta de la moneda o criptomoneda por lo que habrá que tener en cuenta la variación que se produce entre el valor de compra y de venta ya que va a provocar una ganancia o perdida patrimonial.

De acuerdo a la Consulta Vinculante D.G.T. de 2 de septiembre de 2010:

Siempre que no se desarrollen en el ámbito de una actividad económica, las diferencias producidas por el cambio de moneda extranjera a nacional, generan una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición de las divisas invertidas, de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, el cual establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Se considerará como tipo de cambio el vigente en el momento de la transmisión o reembolso.

Según el artículo 14.1 c) de la LIRPF, “las ganancias o pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”. Ahora bien, lo señalado anteriormente sólo procederá si la conversión de la divisa es a euros. En caso contrario, es decir, cuando lo recibido sean divisas, el resultado derivado de las diferencias de cambio no se imputará hasta el momento en que ese cambio se realice efectivamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2 e) de la LIRPF, según el cual “las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se imputarán en el momento del cobro o del pago respectivo”. Por tanto, suponiendo que las operaciones realizadas por el consultante no han sido desarrolladas en el ámbito de una actividad económica, las diferencias producidas por el cambio de moneda extranjera (libra esterlina) a nacional (euros) habrán generado una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión (valor cuando se deshizo la operación al cambiar las libras esterlinas a euros) y el de adquisición de las divisas, siendo imputable dicha diferencia al período impositivo en que se produjo tal conversión de las divisas a euros.

Cuando exista un cambio de criptomoneda se podran producirs alteraciones patrimoniales por lo que habra que observar la variacion de la cotizacion producida hasta ese momento.

FUENTE DOCUMENTAL: Alejandro Jiménez Castro es Licenciado en Administración y dirección de empresas por la universidad de Oviedo, Colegio de Economistas de Madrid.